martes, 30 de agosto de 2016

SÚMATE: “REALIZAR EL REVOCATORIO DESPUÉS DEL 10 DE ENERO MUTILARÍA EL DERECHO A REVOCAR AL PRESIDENTE”

 

 

NPS_600                                                                                                      Caracas, 30 de agosto de 2016

 

Carta de Súmate a Presidente del directorio del CNE Rectora Tibisay Lucena

"REALIZAR EL REVOCATORIO DESPUÉS DEL 10 DE ENERO MUTILARÍA EL DERECHO A REVOCAR AL PRESIDENTE"

 

Súmate solicitó a la Presidente del Directorio del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Junta Nacional Electoral (JNE), Rectora Tibisay Lucena, cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales que le obligan a proporcionar la fecha y convocar las Elecciones Regionales a más tardar para la segunda quincena del mes de diciembre de este año, y el de facilitar el derecho a los electores de solicitar y activar el Referendo Revocatorio del Presidente Nicolás Maduro, que debe ocurrir a más tardar a finales del mes de noviembre de 2016.

 

Las ONG en carta entregada este martes 20 de agosto, explica a la Rectora Lucena las principales irregularidades, omisiones y dilaciones del directorio del CNE referidas a la "…organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos…" (numeral 5 del artículo 293 de la Constitución)y que, a la vez, pudieran interpretarse como una parcialización con la línea política del Gobierno Nacional y el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

 

Súmate argumenta a la rectora Lucena que motivado por sus palabras pronunciadas el pasado 9 de agosto sobre el Referendo Revocatorio Presidencial en las que dijo "Invito a todos a que revisen las normas y chequeen los lapsos", revisaron nuevamente las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular en la Resolución Nº 070906-2770 del 06 de septiembre de 2007 y publicadas en la Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007, encontrando diferencias entre la información del cronograma proporcionado en la presentación de ese día con la suministrada por estas  Normas, referidas a las actividades y tiempos que se requieren específicamente en las dos primeras etapas del Referendo Revocatorio Presidencial.

 

En el documento anexo de la carta al CNE, Súmate explica cuales son las principales irregularidades, omisiones y dilaciones promovidas y ejecutadas por el directorio del CNE, que tienen como finalidad impedir que las Elecciones Regionales y el  Referendo Revocatorio Presidencial ocurran en el año 2016. En el caso del Referendo Revocatorio Presidencial, la ONG advierte a la rectora Lucena que con  la pretensión de diferirlo para después del 10 de enero de 2017, el directorio del CNE "…mutilaría el derecho de los electores a revocar el mandato del Presidente de la República, ya que no conduciría a nuevas elecciones presidenciales, en el caso de que resulte revocado por el voto popular; y, además, envía la señal que le importa más defender el derecho de los funcionarios de elección popular que pueden ser revocados que el derecho a revocar que tienen los electores."

 

A continuación la carta de Súmate consignada este martes 20 de agosto en la sede nacional del Poder Electoral:

 

Caracas, 29 de agosto de 2016

 

 

Ciudadana Rectora Tibisay Lucena

Presidente del Directorio del Consejo Nacional Electoral

Presidente de la Junta Nacional Electoral

Ciudad.-

 

Estimada Rectora:

 

Como ciudadanos electores nos dirigimos a usted, en su condición de Presidente del Directorio del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Junta Nacional Electoral (JNE), para exhortarle a cumplir con su deber de garantizar el ejercicio de los derechos políticos a elegir y a ser elegido consagrados en los artículos 5, 63, 64 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE), y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), así como el derecho a revocar a los funcionarios de cargos de elección popular, entre ellos el Presidente de la República, establecido en los artículos 6 y 72 constitucionales.

 

Por estas razones, consideramos necesario reiterar que el Poder Electoral que usted preside ha venido incurriendo en una serie de irregularidades, omisiones y dilaciones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones constitucionales y legales referidos a la "…organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos…" (numeral 5 del artículo 293 de la Constitución), y que, a la vez, pudieran interpretarse como una parcialización con la línea política del Gobierno Nacional y el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

 

En el anexo indicamos las principales irregularidades, omisiones y dilaciones en el cumplimiento de los deberes y atribuciones constitucionales y legales por parte del Directorio del CNE que usted preside:

 

1)    El silencio en cuanto al anuncio de la fecha y la convocatoria oficial de las próximas Elecciones Regionales. Estos comicios deben ocurrir a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre del presente año 2016, por vencimiento del período constitucional de cuatro años para el cual fueron electos el pasado 16 de diciembre de 2012 los actuales gobernadores y legisladores, acorde con lo estipulado en los 160 y 162 de la Constitución de la República.

 

2)    Los retrasos y obstáculos que el Poder Electoral bajo su conducción ha desplegado al ejercicio del derecho constitucional de solicitar la activación del Referendo Revocatorio del Presidente de la República Nicolás Maduro por parte de un grupo de electores, con el fin de impedir que el mismo ocurra antes del 10 de enero de 2017, con lo cual no habría posibilidad de un nuevo gobierno nacional en la República.

 

3)    Además, el directorio del CNE que usted dirige convoca y realiza elecciones cuando no corresponden y omite la convocatoria de otras, colocándose por encima de la soberanía popular libremente expresada a través de las elecciones, como lo demuestran el retardo en el anuncio y convocatoria de las Elecciones Parlamentarias del 6 de diciembre de 2015; la eliminación de las Elecciones al Parlamento Latinoamericano en diciembre de 2015; la mora con la obligación de realizar las elecciones de alcaldes en los municipios Arismendi del estado Sucre y Pedro Gual del estado Miranda, ya que ambos titulares fueron elegidos el pasado 8 de diciembre de 2013 y fallecieron en el año 2014, antes de cumplir la mitad de su período constitucional; la omisión en la convocatoria a elecciones parciales de diputado nominal en la circunscripción 11 del estado Zulia en el año 2014, debido a que el 8 de diciembre de 2013 los diputados principal Mervin Méndez y suplente Ender Pino, resultaron electos como alcaldes de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, respectivamente; la convocatoria de forma exprés a elecciones para alcaldes en los Municipios San Diego, en el estado Carabobo, y San Cristóbal, del estado Táchira para el 25 de mayo de 2014; y la suspensión de las elecciones municipales de agosto de 2009, concediendo un período adicional de 4 años y medio a los miembros de los Concejos Municipales.

 

Sin otro particular al cual hacer referencia por el momento y esperando asuman sus deberes y obligaciones constitucionales y legales que le obligan a proporcionar la fecha y realizar la convocatoria de las Elecciones Regionales a más tardar para la segunda quincena del mes de diciembre de este año, como también cumplir los principios de eficiencia y eficacia administrativas, imparcialidad y celeridad que le demandan los artículos 141 y 293 de la Constitución, 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cuanto a la solicitud y convocatoria del Referendo Revocatorio Presidencial, que debe ocurrir en el presente año, tal como lo demostramos en el análisis de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, de fecha 06 de septiembre de 2007, bajo la Resolución Nº 070906-2770, publicada en la Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007; quedamos de usted:

 

Atentamente,

 

 

 

 

Francisco Castro

Director y Coordinador de Investigación

Edgar J. Saldivia

Vicepresidente

 

CC:

  • Rectora Sandra Oblitas
  • Rector Luis Emilio Rondón
  • Rectora Socorro Hernández
  • Rectora Tania D´Amelio

 

…Construimos Democracia

 

Anexo con las principales irregularidades, omisiones y dilaciones del directorio del CNE

 

A continuación presentamos las principales irregularidades, omisiones y dilaciones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones constitucionales y legales por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la "…organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos…" (numeral 5 del artículo 293 de la Constitución):

 

1.    El silencio en cuanto al anuncio de la fecha y la convocatoria oficial de las próximas Elecciones Regionales, en las cuales los venezolanos y extranjeros inscritos en el Registro Electoral dentro del territorio nacional tenemos el derecho a elegir a 23 gobernadores y más de 240 legisladores estadales, distribuidos en los 23 estados del país.

 

             I.        Estos comicios deben ocurrir a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre del presente año 2016, por vencimiento del período constitucional de cuatro años para el cual fueron electos el pasado 16 de diciembre de 2012 los actuales gobernadores y legisladores, acorde con lo estipulado en los 160 y 162 de la Constitución de la República.

           II.        En el caso de que no cumpla con la convocatoria y la organización de las Elecciones Regionales para diciembre de 2016, el directorio del CNE que usted preside estaría incurso en una negligencia grave en el cumplimiento de los deberes asociados a sus cargos y una usurpación al derecho inherente a la soberanía popular de elegir y ser elegido, consagrado en los artículos 5 y 63  de la Constitución.

         III.        En el supuesto de que decida extender el mandato de los cargos de elección popular de los actuales 23 gobernadores y 237 legisladores estadales, estaría en desacato de los artículos constitucionales antes mencionados, tal como lo expresa el artículo 7 constitucional: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución." (Subrayado nuestro).

          IV.        El tiempo óptimo para la realización de cualquier evento electoral de gran complejidad, como son los comicios regionales, es de por lo menos seis meses; sin embargo, el Poder Electoral que usted conduce ya está en fase crítica porque quedan tres meses y medio para el segundo domingo del mes diciembre de 2016, fecha límite según los artículos 160 y 162 de la Constitución, para la realización de este evento.

            V.        Para demostrar que el directorio del CNE y la Junta Nacional Electoral (JNE) están en mora con la convocatoria de las Elecciones Regionales de este año 2016, mencionamos como precedente los últimos comicios regionales del 16 de diciembre de 2012, que el directorio que usted preside anunció el 20 de septiembre de 2011, con más de un año de anticipación; y los convocó el 29 de marzo de 2012, 8 meses y medio antes de su realización.

          VI.        Aunque la fecha exacta en la cual deban realizarse estos comicios no está establecida expresamente en ninguna de las dos leyes electorales de la República (Ley Orgánica de Procesos Electorales –LOPRE- y Ley Orgánica del Poder Electoral –LOPE-); la tradición y la propia LOPRE estipulan que deben efectuarse cercanos a la fecha de vencimiento del período de los actuales gobernadores y legisladores, tal como lo establece el artículo 42 de esta ley: "La convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual el Consejo Nacional Electoral fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia con los períodos constitucionales y legalmente establecidos." (Subrayado nuestro)

 

2.    Los retrasos y obstáculos que el Poder Electoral bajo su conducción ha desplegado al ejercicio del derecho constitucional de solicitar la activación del Referendo Revocatorio del Presidente de la República Nicolás Maduro por parte de un grupo de electores, con el fin de impedir que el mismo ocurra antes del 10 de enero de 2017, con lo cual no habría posibilidad de un nuevo gobierno nacional en la República. Con estas acciones, el directorio del CNE está violando o cometiendo fraude a:

 

             I.        El artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que "Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables…", entre ellos el Presidente de la República. De acuerdo con el artículo 72 de la Constitución los requisitos para la solicitud y realización de los Referendos Revocatorios son: 1. El cargo a revocar debe ser de elección popular, 2. Debe haber transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, 3. Para la solicitud de referendo debe concurrir un número no menor del 20 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral de la respectiva circunscripción 4. En el acto de Referendo Revocatorio debe concurrir un número igual o superior al 25 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral, y 5. Para dar por revocado al funcionario de su cargo, el voto total de los electores debe ser igual o mayor al número de votos que obtuvo cuando fue elegido.

           II.        El artículo 5 constitucional que establece expresamente "…Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos…"

         III.        El artículo 6 constitucional que estipula: "El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables." (Subrayado nuestro)

          IV.        Los lapsos establecidos en las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, de fecha 06 de septiembre de 2007, bajo la Resolución Nº 070906-2770, publicada en la Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007, que estipulan 205 días continuos como tiempo máximo para la promoción, solicitud y convocatoria del Referendo Revocatorio Presidencial, contados a partir del pasado 2 de mayo cuando la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) entregó las planillas con las manifestaciones de voluntad de electores en apoyo a su constitución como Grupo Promotor e intermediario de esta iniciativa. Esto significa que la consulta refrendaria debería ocurrir a más tardar a finales del mes de noviembre de este año 2016. Motivado por sus palabras pronunciadas el pasado 9 de agosto "Invito a todos a que revisen las normas y chequeen los lapsos", lo cual ya habíamos hecho y en esta oportunidad aprovechamos su invitación para volver a revisarlas y "chequearlas", nos encontramos con diferencias entre la información que usted proporcionó en la presentación de ese día y colocada en el sitio web del Poder Electoral con el nombre "Solicitud de Referendo Revocatorio Presidencial – Exposición al país" y la que suministra las Normas en Resolución Nº 070906-2770, sobre las actividades y tiempos que se requieren específicamente las referidas a las dos primeras etapas del Referendo Revocatorio Presidencial.

 

                                  i.    La Primera Etapa referida a la Conformación y Legitimación del Grupo Promotor para la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial, paso previo a los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Constitución y que requiere un tiempo máximo de 62 días continuos a partir del 2 de mayo, cuando la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) cumplió con la entrega del requisito del 1 por ciento de electores para asumir la intermediación. En esta primera etapa el directorio del CNE solo en la fase de Constatación se excedió en 43 días:

a.    Retraso en la respuesta a las tres primeras solicitudes introducidas el 09 y el 15 de marzo, y el 7 de abril por la MUD para constituirse en Grupo Promotor del Referendo Revocatorio Presidencial. El directorio del CNE negó las dos primeras por razones administrativas y respondió el 26 de abril a la última solicitud realizada por la MUD. Además; en la respuesta del CNE en nota de prensa del 26 de abril en su portal web, estableció el 1% por estado en vez del 1% nacional, a sabiendas de que la circunscripción del funcionario a revocar es el territorio nacional. También observamos una discrepancia en la fecha de recepción de la última solicitud realizada por la MUD el 7 de abril y reflejada en su presentación del 9 de agosto como entregada el 14 de abril. En este punto usted omite 7 días continuos ó 5 días hábiles entre la fecha real de entrega por la MUD y la que usted indica. Otro aspecto a señalar es que usted justifica los 10 días continuos de demora en respuesta a la MUD, basado en el artículo 10.3 de las Normas en Resolución Nº 070906-2770, que no aplica para la MUD porque ya tiene su nombre y siglas. Este artículo 10.3 regula la solicitud de nombre y siglas de una Agrupación de Ciudadanos promotora de esta iniciativa: "Las Oficinas Regionales Electorales remitirán a la Comisión de Participación Política y Financiamiento el nombre y las siglas consignados, quien las revisará y, dentro de los diez (10) continuos siguientes a la presentación de la solicitud, aprobará los mismos o notificará el rechazo en uno cualquiera de los promotores." Este artículo aplica para la MUD en concordancia con el artículo 14 de las citadas normas solo para lo siguiente: "…el número de manifestaciones de voluntad así como el procedimiento para la recolección se hará en los mismos términos establecidos del artículo 10 de las presentes normas."

b.    El directorio del CNE aplicó el criterio de que la MUD debía cumplir el lapso máximo de 30 días para la recepción del mínimo requerido de 1 por ciento de las  manifestaciones de voluntad de los electores inscritos en el Registro Electoral para su legitimación como Grupo Promotor del Referendo Revocatorio Presidencial, indicado por el artículo 10.4 de las Normas en Resolución Nº 070906-2770: "Una vez aprobado el nombre y las siglas, los promotores deberán presentar la solicitud de constitución, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del acto indicado en el punto anterior…" (Subrayado nuestro). La MUD cumplió con este requisito de recolección del 1 por ciento en el período del 27 al 29 de abril, y entregó el 2 de mayo en el formato establecido por el CNE más de un millón de firmas de electores, nueve veces más del mínimo exigido. Lo que procedía de acuerdo al artículo citado era que el CNE cumpliera con la fase de constatación del 1 por ciento de los electores presentados por la MUD, tal como lo estipula el numeral 5 del artículo 10 de las normas citadas "…en un lapso no mayor de cinco (5) continuos, las Oficinas Regionales Electorales o la Comisión de Participación Política y Financiamiento según el caso, constatarán si el número de manifestaciones de voluntad presentado cumple con el mínimo exigido…" No obstante, el directorio que usted preside tomó la decisión de interpretar los dos lapsos anteriormente mencionados como términos.

c.    Lo que correspondía realizar en el "lapso no mayor de 5 días continuos" para la fase de constatación del 1 por ciento de las manifestaciones de voluntad de los electores, es decir del 03 al 07 de mayo; el directorio que usted dirige informó en la presentación del 9 de agosto publicada en www.cne.gob.ve que esta fase fue realizada del 27 al 31 de mayo, luego del vencimiento de los 30 días continuos que las normas citadas les da como lapso máximo a los promotores para recolectar las manifestaciones de voluntad, y omite la fecha del 2 de mayo en la cual la MUD cumplió con este requisito. Con esta interpretación interesada, el directorio del CNE le sumó 25 días a la solicitud de legitimación de la MUD como Grupo Promotor.

d.    Otra observación es que usted omite en el cronograma  que aparece en la presentación del 9 de agosto publicada en www.cne.gob.ve, el proceso no establecido en las Normas citadas denominado "digitalización y digitación, verificación de duplicidad de caligrafía y de calidad dactiloscópica de las firmas recogidas y entregadas" por la MUD, tal como lo manifiesta su Informe de Resultados de Digitalización y Digitación de Planillas de Manifestaciones de Voluntad presentado el 31 de mayo de este año y publicado en su sitio web. En esta actividad no estipulada en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, el directorio del CNE aplicó criterios subjetivos y no determinados ni consensuados para la constatación del 1 por ciento de las Manifestaciones de Voluntad, que condujeron a la invalidación de 605 mil 727 electores, que representan el 30,94 por ciento del 1 millón 957 mil firmantes, que expresaron su apoyo a la MUD como intermediaria en la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial. Según este Informe del CNE fueron invalidadas las firmas de 123.319 electores, discriminados por error en entidad federal 97.158; por error en cargo a revocar 7.823; y por error en el nombre del ciudadano a revocar 18.338 En este informe, el CNE no incluye ni asume los errores cometidos por los operadores de las Salas V1, V2 y V3 en la digitación de los datos de los electores en apoyo a la MUD para que fuera la promotora del Referendo Revocatorio Presidencial, estimados en un 4 por ciento, que representan 78.311 de 1 millón 957 mil 779 electores.

e.    Retraso en la ejecución del período de la fase de validación de manifestaciones de voluntad de los electores en apoyo a la MUD como Grupo Promotor e intermediario para la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial. Debió cumplirse del 9 al 13 de mayo y fue ejecutado del 20 al 24 de junio. En esta fase hubo un retraso de 43 días continuos

f.     Usted en el cronograma explicado en la presentación del 9 de agosto publicada en www.cne.gob.ve justifica esta dilación con las actividades y lapsos indicados en los números 4 (Consignación de manifestaciones de voluntad), 5 (Constatación de número mínimo exigido), 6 (Publicación de manifestaciones de voluntad), 7 (Aprobación-notificación y convocatoria para la validación de firmas), y 8 (Procesos de reclamos sobre manifestaciones de voluntad por parte de electoras y electores).

g.    Hay que resaltar que las actividades 6 y 8 arriba mencionadas, con sus respectivos lapsos de 5 y 15 días continuos, no están establecidas en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, a pesar de que usted las justifica como una obligación a cumplir por lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuando no eran necesarias ejecutarlas porque lo que correspondía era convocar a los electores a validar su respaldo con la captación de sus huellas dactilares en el sistema biométrico en los puntos de validación, tal como lo ordenaba el artículo 10, numeral 7 de las normas citadas.

h.    En el caso de la incorporación de las actividades 6 y 8 por interpretación del artículo 5 de  la LOPA, el directorio del CNE además de incorporar el proceso de exclusión de electores firmantes no señalado expresamente en la presentación del 9 de agosto, también debió permitir la solicitud de inclusión de electores que manifestaron su voluntad de apoyo a la MUD y que no aparecieron en la base de datos de firmantes publicada en su sitio web, con lo cual el directorio del CNE no actuó acorde con el principio de imparcialidad que le demandan los artículos 141 y 293 de la Constitución, 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; así como al principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Constitución.

i.      Para la fase de Validación del 1 millón 352 mil 52  electores que manifestaron su voluntad aprobados en la fase de Constatación, el directorio que usted preside dispuso el lapso del 20 al 24 de junio el CNE y aprobó la disponibilidad de 300 captahuellas, cifra inferior a la estipulada en el artículo 10, literal e de las Normas en Resolución Nº 070906-2770, que dice: "e. Se establecerá una plataforma biométrica por 1.000 ciudadanos o ciudadanas solicitantes." Debió instalar 1.352 máquinas captahuellas para el 1 millón 352 mil 52  electores que manifestaron su voluntad. Adicionalmente, estas 300 captahuellas fueron ubicadas en 128 puntos de 118 de los 335 municipios: 200 de ellas en localidades con menos de 150 mil electores firmantes, y las otras 100 para unos 500 mil firmantes; quedando sin puntos y dispositivos biométricos el resto de los electores firmantes.

j.     En la fase de Verificación de la Validación de las Manifestaciones de Voluntad de los electores en apoyo a la MUD como Grupo Promotor del Referendo Revocatorio Presidencial, el directorio del CNE volvió a interpretar como término el lapso de 20 días hábiles siguientes establecido en el artículo 10.7.g, ejecutándolo en el período del lunes 27 de junio al lunes 25 de julio.

k.    El directorio del CNE adicionó lapsos no establecidos en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, para las actividades identificadas con los números 11 (Remisión del Informe de Constatación - 1 día hábil: 26 de julio), 12 (Aprobación del Informe por COPAFI y remisión al directorio del CNE - 1 día hábil: 27 de julio) 13 (Decisión por parte del CNE – 3 días hábiles: del 28 de julio al 1 de agosto), y 14 (Emisión de constancia de constitución - 2 días hábiles: del 2 al 3 de agosto). Los lapsos de las las actividades 11, 12, 13 y 14 no están en las normas mencionadas y se sobreentiende que estaban dentro los 20 días hábiles que el artículo 10.7 otorgan a la fase de Verificación de la anterior fase de Validación de las manifestaciones de voluntad en apoyo a la MUD como intermediaria de la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial. Además, la actividad signada con el número 13 no existe en las normas citadas. El directorio del CNE agregó 7 días hábiles inexistentes en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, de los cuales solo utilizó seis días hábiles, ya que la COPAFI entregó la constancia de constitución en la mañana del martes 2 de agosto, y la MUD entregó el Escrito de Participación ante el CNE en la tarde de ese mismo día.

 

                                 ii.    En la segunda Etapa del Referendo Revocatorio Presidencial, el Directorio del CNE indica en el cronograma presentado el 9 de agosto  y publicado en el sitio www.cne.gob.ve, que la MUD entregó el 2 de agosto el Escrito de Participación con la solicitud de Activación del Referendo Revocatorio del Presidente de la República, para la recepción de por lo menos el 20 por ciento de las Manifestaciones de Voluntad de los electores en el ámbito nacional en apoyo a la Solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial. En esta segunda etapa también hay actividades y lapsos no establecidos en las Normas en Resolución Nº 070906-2770.

a.    Se evidencia en la presentación del 9 de agosto realizada por usted, que el Escrito de Participación fue entregado en el tiempo real (2 de agosto) pero que nuevamente existe una interpretación deliberada del artículo 20 de las normas, para justificar dos días que no fueron necesarios utilizar por parte de la MUD,  ya que ésta en su escrito de participación no omitió requisitos ni recaudos, que exigieran el lapso de dos (2) días  para subsanar, establecidos en el artículo 19;  sino que por el contrario cumplió con todo lo establecido en el artículo 18, el cual regula lo que éste debía contener. El artículo 20 establece: "Una vez consignado el escrito de participación con sus anexos, la oficina receptora emitirá una constancia de presentación que le será entregada a los presentantes, cuya copia se anexará al expediente respectivo.

Emitida la constancia de presentación, la oficina receptora remitirá en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles el escrito de participación y sus anexos a la Comisión de Participación Política". (Subrayado nuestro). La oficina receptora fue el Consejo Nacional Electoral, a través de la Dirección de Correspondencia, adscrito a la Secretaría General; por lo que es absurdo que dentro del ente comicial se requieran dos (2) días para entregar una correspondencia entre dependencias  del mismo organismo y en la misma sede, lo cual es contrario a los principios de eficiencia y eficacia administrativas y celeridad que le ordenan los artículos 141 y 293 de la Constitución, 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. El artículo 20 de las normas aplica cuando "la oficina receptora" son las Oficinas Regionales Electorales, que tienen sus sedes en las capitales de las 24 entidades federales respectivas.

b.    El lapso de los 15 días continuos que el artículo 21 de las Normas en Resolución Nº 070906-2770 otorga a la Comisión de Participación Política y Financiamiento (COPAFI) para verificar la solicitud entregada por la MUD según el cronograma del CNE del 9 de agosto arrancaba el 5 y culminaba el 19 de agosto, cuando debió ser del 3 al 17 de agosto.

c.    Al lapso de los 15 días hábiles como máximo que el artículo 24 de las normas asigna a la Junta Nacional Electoral (JNE) para definir el cronograma y aprobar los centros y puntos de Recepción de por lo menos del 20 por ciento de las Manifestaciones de Voluntad en apoyo al Revocatorio Presidencial en el ámbito nacional, que debe arrancar el miércoles 24 de agosto y finalizar el martes 13 de septiembre, el directorio del CNE agregó seis días hábiles a otras actividades y lapsos que no están en las normas citadas, indicadas con los números 4 (Remisión del Informe de recomendaciones al CNE – 1 día hábil: 22 de agosto), 5 (Aprobación del Informe por el CNE / Declaración de procedencia o improcedencia – 2 días hábiles: del 23 al 24 de agosto)  y 7 (Decisión del CNE – 3 días hábiles: del 14 al 16 de septiembre).

d.    Asumiendo estos lapsos adicionales en la segunda etapa del Referendo Revocatorio Presidencial no existentes en las Normas en Resolución Nº 070906-2770, el directorio del CNE debería convocar a más tardar para los días Sábado 17, Domingo 18 y Lunes 19 de septiembre de este año a la Recepción de por lo menos el 20 por ciento de las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral en el ámbito nacional, tal como lo establece el artículo 72 de la Constitución y el artículo 26 de las Normas en Resolución 2770 publicadas en Gaceta Electoral Nº 405 del 18 de diciembre de 2007. Sin embargo, usted en la exposición del 9 de agosto adicionó una nueva fase con actividades logísticas, operacionales y técnicas, con un lapso de mes y medio, que no existe en las Normas en Resolución 07-09-06-2770, lo cual podría extender la realización de esta consulta refrendaria para después del 10 de enero de 2017, fecha en la cual el funcionario que se pretende revocar cumple cuatro años en el ejercicio del cargo. Con esta decisión usted estaría cometiendo un fraude al artículo 72 de la Constitución que otorga el derecho a los venezolanos de revocar el mandato de los funcionarios electos por el voto popular, entre ellos el Presidente de la República, lo cual también implica el cambio del gobierno nacional, ya que este funcionario electo del Poder Ejecutivo Nacional tiene la potestad de nombrar a los funcionarios del gobierno nacional, así como definir e implantar los lineamientos de dirección.

 

                                iii.    Dentro de su presentación del 9 de agosto, usted explicó en la lámina 6 referida a las "Fechas del Cronograma Electoral por Revocatorio"específicamente a los de 2004 y 2007, las etapas de los mismos sin dejar claro los lapsos reales que utilizaron en cada una de las actividades ejecutadas. No obstante, en las notas de prensa publicadas en el portal del CNE, observamos que el 1 de noviembre de 2006 el organismo comicial anunció: "el próximo viernes el CNE comenzará a estudiar la normativa que regulará el proceso de solicitud de referendo para revocar el mandato a gobernadores y alcaldes, pues a partir del 31 de octubre de este año (2006) los venezolanos pueden apelar a este recurso constitucional." Se puede apreciar que para ese entonces el organismo que usted misma presidía, tenía claro que se les vencían a los funcionarios de mandatos de cargos de elección popular como gobernadores y alcaldes la mitad del período para el cual fueron electos y fue diligente para invitar a los electores a ejercer el derecho político y, por ende, humano de solicitar la revocación de los mandatos. Sin embargo, en esta oportunidad hubo silencio y omisión del deber del directorio del CNE en cuanto al anuncio y la publicación del cronograma para que los electores puedan promover y solicitar el Referendo Revocatorio del Presidente de la República, tal como lo estipula el artículo 31 de las Normas en Resolución Nº 070906-2770: "El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante un cronograma los lapsos para el proceso de constitución de las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos y para la promoción y solicitud de los referendos revocatorios."  Asimismo, de acuerdo a nota de prensa del 21 de marzo de 2007 se aprobaron 28 solicitudes de referendos revocatorios y el 28 de marzo del mismo año, a tan solo siete (7) días después, el directorio del CNE aprobó como fechas para la Recepción de las Manifestaciones de Voluntad los días 16, 17 y 18 de junio, incluyendo 19 solicitudes más que se sumaban a las anteriores. Es importante señalar, que aun cuando la norma que regía para ese momento era la establecida en la Resolución N° 070207-036 de fecha 07 de febrero de 2007, los lapsos establecidos eran exactamente iguales a los estipulados en las normas vigentes (Resolución Nº 070906-2770).  Vale la pena recordar las palabras pronunciadas por usted el 9 de marzo de 2007, en el acto de celebración del Día Internacional de la Mujer, en la Escuela Naval de Venezuela: "El ejercicio de nuestros derechos deben ser iguales y todos debemos tener conciencia de que a todos por igual nos corresponde el ejercicio de los derechos humanos, económicos, sociales y de cualquier índole, los cuales deben ser promovidos en igualdad de condiciones".

 

                               iv.    Ante las declaraciones a medios de comunicación social de algunas rectoras del CNE de que el directorio del Poder Electoral se encuentra en discusión si la recolección de por lo menos el 20 ciento para el referendo revocatorio presidencial será por entidad federal o en el ámbito nacional, le advertimos que el artículo 72 de la Constitución es preciso al indicar que: "…Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato." Es explícito que como la solicitud de revocatoria es del cargo del Presidente de la República, la circunscripción es todo el territorio nacional, sin dividirlo por entidades federales. Por lo cual, basta con que se exprese por lo menos el 20 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral del ámbito nacional, no importando la cantidad que sume a esta iniciativa cada estado y municipio. Así fue aplicado para la solicitud de Revocatoria del Mandato del Cargo del Presidente de la República Hugo Chávez, realizada del 28 de noviembre al 1 de diciembre 2003.

 

                                v.    Con todas estas irregularidades, omisiones y dilaciones, es evidente que el directorio del CNE que usted dirige pretende impedir que el Referendo Revocatorio se realice antes del cuarto año, con lo cual mutilaría el derecho de los electores a revocar el mandato del Presidente de la República, ya que no conduciría a nuevas elecciones presidenciales, en el caso de que resulte revocado por el voto popular; y, además, envía la señal que le importa más defender el derecho de los funcionarios de elección popular que pueden ser revocados que el derecho a revocar que tienen los electores.

 

3.    Es oportuno indicar que no es la primera vez que el directorio del CNE que usted dirige convoca y realiza elecciones cuando no corresponden y omite la convocatoria de otras, colocándose por encima de la soberanía popular libremente expresada a través de las elecciones, violando con ello los artículos 2, 5, 24 y 63 de la Constitución. Como prueba de ello mencionamos:

 

             I.        El retardo en el anuncio y convocatoria de las Elecciones Parlamentarias del 6 de diciembre de 2015. El directorio del CNE anunció y convocó estos comicios legislativos para el 6 de diciembre en un mismo día, el 22 de junio de 2015. Mientras que las Elecciones Parlamentarias del 26 de septiembre de 2010 fueron informadas con un año promedio de anticipación, el 04 de noviembre de 2009, y convocadas el 14 de abril de 2010.

           II.        La eliminación de las Elecciones por voto popular de los 12 diputados al Parlamento Latinoamericano en diciembre de 2015. El 26 de septiembre de 2010 fue la última vez que los venezolanos elegimos a diputados al Parlamento Latinoamericano o Parlatino, debido a que el 07 de mayo el directorio del CNE informó a través de nota de prensa publicada en su portal web que: "…el Poder Electoral cumplirá la decisión tomada por el Poder Legislativo, de acuerdo con las competencias que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Esta decisión de convalidar la solicitud de los diputados del PSUV en la Asamblea Nacional anterior con el fin de eliminar el derecho de los venezolanos a escoger por voto popular a sus representantes al Parlamento Latinoamericano, fue un claro retroceso en el ejercicio de los derechos políticos de los venezolanos y del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica consagrada en el preámbulo de la Constitución. Adicionalmente, es otra evidencia de que el Poder Electoral incumple su razón de ser de garantizar el ejercicio del sufragio, para lo cual deben convocar y organizar las elecciones, tal como lo establecen los artículos 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE), 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), y 10 del Reglamento General de la LOPRE.

          III.        La mora con la obligación de realizar las elecciones de alcaldes en los municipios Arismendi del estado Sucre y Pedro Gual del estado Miranda, ya que ambos titulares electos el pasado 8 de diciembre de 2013 fallecieron en el año 2014, antes de cumplir la mitad de su período constitucional, tal como lo exige el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).

          IV.        La omisión en la convocatoria a elecciones parciales de diputado nominal en la circunscripción 11 del estado Zulia en el año 2014 (Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar), debido a que el 8 de diciembre de 2013 los diputados principal Mervin Méndez y suplente Ender Pino, resultaron electos como alcaldes de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, respectivamente, con lo cual cesaron en sus cargos de parlamentarios dejando sin representación en la AN a la población de los municipios antes mencionados y de los municipios Baralt y Simón Bolívar. Con ello violó lo estipulado en el artículo 9 de la LOPRE, ya que esta falta absoluta ocurrió antes del último año de su período.

            V.        La convocatoria de forma exprés a elecciones para alcaldes en los Municipios San Diego, en el estado Carabobo, y San Cristóbal, del estado Táchira para el 25 de mayo de 2014. El directorio del CNE convocó el miércoles 09 de abril de 2014 a estas elecciones que, de acuerdo a la declaración que usted proporcionó fueron "debido a las faltas absolutas de sus titulares por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)", a pesar de saber de que estaban incurriendo en la violación flagrante del derecho constitucional a elegir de los ciudadanos de estas localidades, quienes se pronunciaron el 08 de diciembre de 2013 a favor de ambos alcaldes.

          VI.        La suspensión de las elecciones municipales de agosto de 2009, concediendo un período adicional de 4 años y medio a los miembros de los Concejos Municipales. Así lo demuestra la Resolución No. 090527-0301,del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se resuelve suspender para ese año la realización de la convocatoria de los procesos electorales que estaban previstos a celebrarse durante el 2009. Estos comicios fueron convocados para el domingo 08 de diciembre 2013, según Resolución 130530-0122 del 30 de mayo de 2013, que debieron ocurrir en agosto de 2009 para los concejales y en septiembre de 2012 para los alcaldes.

 

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